REGIDORES Y SINDICOS FUERA DE SUS ASPIRACIONES PRESIDENCIALES. ENRIQUE DIAZ LO DIJO EN SU TIEMPO. PARA LOS INCREDULOS. INCONFORMIDAD EN EL PRI DE MEOQUI.
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Hoy se dará a conocer la convocatoria que emite el Partido Revolucionario Institucional para el registro de aspirantes a las 67 alcaldías de Chihuahua.
La convocatoria trae un candado donde señala claramente que no se aceptara el registro de aspirantes quienes en esta administración ostenten el cargo de REGIDORES y SINDICOS y busquen la alcaldía.
Sin lugar a dudas esto caerá como un “balde de agua fría” a quienes se encuentran en esta situación y aspiraban a la continuidad en los ayuntamientos.
En esta misma columna publiqué el 13 de diciembre del año pasado, la tesis de INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO VI DEL ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA. Este trabajo de investigación legal y electoral fue elaborado por el Licenciado ENRIQUE DIAZ VALVERDE y en su momento causo polémica entre abogados y lectores del círculo rojo.
Mi reconocimiento y admiración para ENRIQUE DIAZ, primero por confiar en este espacio periodístico y ser el único medio que lo público y segundo por realizar este creíble trabajo de investigación electoral que hoy le da la razón, la credibilidad y el liderazgo como un gran profesionista.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARRAFO VI DEL ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA.
Autor: Licenciado Jesús Enrique Díaz Valverde
Miembro del Colegio de Abogados de Delicias A.C.
A propósito del recién iniciado proceso electoral en nuestro Estado, he considerado interesante el traer a la tribuna jurídica un tema que me parece de suma importancia dado el alcance jurídico-político que en si mismo representa y que tiene su fundamento en uno de los principios rectores del sistema político mexicano: la no reelección.
A lo largo de los años hemos visto como en distintos municipios del país, sobre todo en aquellos en los que los poderes fácticos son dirigidos por grupos que tienen un control real sobre las decisiones políticas de sus respectivas comunas, han venido acostumbrando proponer para el ejercicio de los cargos municipales a candidatos que luego de haber sido electos como presidentes, síndicos o regidores, vuelven a contender en el proceso electoral siguiente para ocupar otro cargo de elección popular distinto al que habían venido ejerciendo, pero que forma parte integrante del máximo órgano de gobierno municipal como lo es el ayuntamiento.
Nuestra Carta Magna en la fracción I del artículo 115 precisa que: “…Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato...”
Es este precepto el que expresamente contiene la prohibición para que aquellos que han desempeñado un cargo dentro del ayuntamiento, sea como presidente, sindico o regidor, sean elegibles en el periodo siguiente para el mismo puesto a para alguno distinto que forme parte del mismo órgano político municipal.
Así ha sido resuelto por el máximo órgano electoral del país según obra en la jurisprudencia que de manera obligatoria deben aplicar las instancias electorales del país, según se establece en el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tesis que a continuación se transcribe:
NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.—De una interpretación funcional del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con atención especial a la finalidad perseguida por el Poder Revisor de la Constitución, dentro de la prohibición de reelección para el período inmediato de los presidentes municipales, los regidores y los síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por votación directa, o de los demás funcionarios a que se hace alusión en el mandato de la Carta Magna, no sólo se encuentra la de ocupar el mismo cargo, de presidente municipal, síndico, regidor, o los demás indicados, sino también la de ocupar cualquier otro de tales cargos, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el puesto de síndico, el síndico el de presidente municipal, el presidente municipal el de regidor, etcétera, con el objeto de renovar totalmente los ayuntamientos y evitar que el mismo electorado vote dos o más veces consecutivas por una misma persona, para integrar un mismo órgano colegiado, por las razones siguientes: 1. En el proceso legislativo de inclusión en la Ley Fundamental del principio de la no reelección para el período inmediato en los ayuntamientos, se advierte que el objetivo fundamental consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante períodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno. 2. La finalidad perseguida con el principio de la no reelección, se desprende de la redacción que prevalece en el precepto constitucional, pues el legislador, para evitar confusiones sobre su alcance, no empleó la expresión el mismo cargo, para indicar directamente que los presidentes municipales, regidores, síndicos y las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñaran las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación, no podrán ser reelectos para el período inmediato. 3. La modalidad del principio de la no reelección que rige a los diputados y senadores, que admite la posibilidad de que un diputado en un período sea electo senador para el siguiente, o bien, que quien ya se desempeñó como senador, pueda ser elegido como diputado para el próximo período, no desvirtúa que la prohibición en los ayuntamientos tenga el alcance precisado, porque la esencia de la proscripción no radica en que un representante popular no pueda ser electo para otro cargo dentro de un mismo poder político para el período siguiente, sino en que no lo pueda ser para un cargo de elección popular dentro del mismo órgano, y las Cámaras de Diputados y Senadores, si bien pertenecen a un mismo poder político, son dos órganos distintos, con facultades claramente diferenciadas, aunque coincidentes en la función legislativa, de manera que quien se desempeñe como senador, habiendo sido antes diputado, no podrá influir en las actividades de la Cámara de Diputados, o viceversa, puesto que los efectos de su proceder sólo se producen en el nuevo órgano en el que se actúa. 4. La elección de los integrantes de los ayuntamientos, se lleva a cabo en forma distinta que la de los diputados y senadores, pues su demarcación territorial es la misma para elegir tanto presidentes municipales, como regidores y síndicos, y por ende el electorado es el mismo; además dichos integrantes se eligen a través de una sola planilla de candidatos y no de personas en lo individual, esto es, con un voto se elige a todo un grupo y se rechaza otro grupo que se le presenta al elector como indivisible, por lo cual no puede elegir a un candidato a presidente de una planilla y a un síndico o regidor de otra. 5. La única excepción prevista por el Constituyente Federal para que algún integrante de cierto ayuntamiento (ya sea que haya ocupado el cargo de presidente municipal, regidor o síndico por elección directa o indirecta, o bien, por nombramiento o designación de alguna autoridad o, incluso, desempeñado las funciones propias de esos cargos cualquiera que haya sido la denominación que se le hubiere dado) pueda ser reelegido para el período inmediato, es cuando el funcionario respectivo haya tenido el carácter de suplente, siempre y cuando no haya estado en ejercicio de cualquiera de esos cargos o desempeñado las funciones correspondientes, lo cual refleja el propósito de establecer una prohibición de reelección estricta entre los miembros de los ayuntamientos que en ningún momento pueda dar lugar a la simulación, razón por la cual no cabe una interpretación distinta que pretenda ampliar la única excepción prevista constitucionalmente. 6. Con el hecho de que los ayuntamientos se renueven totalmente sin permitir la continuación de ningún funcionario anterior, mediante la rotación de cargos, se consigue que la nueva conformación tenga una actuación imparcial que le permita realizar una correcta administración de los fondos que reciba el municipio y proporcionar a la ciudadanía la atribución de mejores servicios públicos. 7. El establecimiento del principio en comento representa una medida que favorece la equidad y equilibrio en la contienda electoral, porque se presenta como un instrumento que de manera indirecta impide que aquellos cuyo propósito sea buscar la reelección, aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que desempeñan, y que pudieran traducirse en la consecución de votos. 8. No constituye obstáculo para esta interpretación, el hecho de que, en las leyes respectivas, se asignen ciertas atribuciones individuales a cada clase de funcionarios municipales, porque el titular constitucional del ayuntamiento es el órgano colegiado, y éste es quien ejerce lo esencial de la administración municipal, en tanto que las funciones individuales aludidas sólo son complementarias, de ejecución o de representación. 9. La incorporación posterior en la Constitución del sistema de representación proporcional para los ayuntamientos, mediante el cual se eligen algunos de sus funcionarios, no modificó o atemperó sustancialmente la ratio legis del acogimiento del principio de la no reelección, porque la aplicación dada ordinariamente por la legislación estatal a la representación proporcional consiste en que el cargo de presidente municipal, de síndico y de uno o más regidores, se eligen por el principio de mayoría relativa, por lo que con la interpretación contraria a la que se sostiene subsistiría la posibilidad de que un pequeño grupo de personas permaneciera más de un período en un ayuntamiento, mediante la rotación periódica de los puestos indicados, sin perjuicio de que el resto de regidores elegidos por el principio de representación proporcional, cambiara en cada elección. 10. Finalmente, el concepto gramatical del vocablo reelección que suele encontrarse en diccionarios y otra literatura, no puede servir de sustento para cambiar o desvirtuar el significado que claramente confirió a esa palabra el legislador en el precepto interpretado, pues éste debe corresponder con la voluntad de su autor.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/99.—Partido Revolucionario Institucional.—25 de agosto de 1999.—Mayoría de cinco votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 18-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2000.
No obstante lo anterior, el artículo 126 de nuestra Constitución local, en particular en su fracción I párrafo sexto, establece expresamente que los regidores que hayan estado en ejercicio de su encargo “si podrán ser electos para el periodo inmediato para el cargo de Presidente”.
Nos encontramos pues, frente a una norma que analizada fuera del contexto de la ley suprema, nos permite inferir lo siguiente:
a) Que la persona que haya desempeñado el cargo de regidor podrá ser electo para el periodo inmediato siguiente como presidente y por mayoría de razón para síndico, por así permitirlo expresamente.
b) Que la persona que se haya desempeñado como síndico, al no existir disposición expresa que le permita ser elegible para el periodo siguiente al ejercido, no puede contender para ocupar los cargos de presidente o regidor, ello en virtud del principio de derecho público que nos refiere que tratándose de este tipo de normas “lo que no esta expresamente permitido por la ley, se entiende esta prohibido”.
Ahora bien, independientemente de la posibilidad de elegibilidad que contempla la norma local en el sentido de que un regidor pueda contender para ser titular del ayuntamiento o de la sindicatura, dicha disposición se contrapone expresamente con la contenida en el artículo 115 de la Constitución General de la República y por consecuencia resulta ser inconstitucional.
El Sistema Jurídico Mexicano, al descansar en la Doctrina Kelseniana, parte de la estructura de una pirámide jurídica cuya base es la Constitución, que resulta ser la norma fundamental de la cual derivan todas las demás leyes a las cuales se identificarán como secundarias, dado que estarán invariablemente subordinadas a los preceptos originarios en la Constitución.
Lo anterior es así, en atención a que el artículo 133 de nuestra Carta Magna contiene el principio de supremacía constitucional según el ninguna norma constitucional local, ley secundaria o reglamentaria, puede estar por encima de ella, de tal suerte que cualquier disposición normativa que vaya en contra de la misma, adolece del vicio de inconstitucionalidad, siendo la vía idónea para combatirla tratándose de la materia electoral, el Juicio de Revisión Constitucional, medio de impugnación que tiene como fin reclamar aquellos actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Federal.
Respecto a los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad esta conferida expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando tales actos o resoluciones se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de la lectura de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Ley Fundamental.
La inconstitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral se puede suscitar, fundamentalmente, por no encontrarse apegados a preceptos constitucionales que contengan disposiciones que las autoridades electorales deban respetar y aplicar directa e inmediatamente, sin necesidad de reglamentación o regulación mediante la expedición de leyes, reglamentos o normas generales de cualquiera especie para ese objeto; o cuando los actos o resoluciones estén sustentados en leyes o normas generales de cualquiera índole que sean contrarias a los contenidos y principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto que se actualiza en el caso que comentamos.
Derivado de lo anterior podemos concluir que el propósito perseguido por el legislador federal con la norma contenida en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Carta Magna, tiene como ratio escendi el evitar la perpetuación de los funcionarios en particular o de algunos grupos de funcionarios, en ciertos órganos colegiados, como son los ayuntamientos, por su naturaleza y peculiaridades.
En otras palabras, el principio en análisis no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en el poder, sino también a impedir que en ciertos y peculiares órganos colegiados, como son los ayuntamientos, un grupo de ciudadanos permanezca en ellos de manera continua durante más de un período de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio que pueden traer las nuevas ideas y modos de gobernar, todo lo cual no se podría lograr si se admitiera que un mismo ciudadano estuviera formando parte del ayuntamiento durante varios períodos seguidos, aunque con diferente cargo en cada uno, como sería, por ejemplo, en el primero como regidor; en el segundo como síndico; en el tercero como presidente municipal; en el cuarto nuevamente como regidor o síndico, y así sucesivamente; toda vez que esto permitiría que en algunos casos las mismas personas integraran el ayuntamiento por muchos años, con sólo rotar entre ellos los diferentes cargos de elección popular de que se compone el órgano gubernamental, y esto contravendría evidentemente y sin discusión el propósito que dio motivo a la norma constitucional comentada.
Así las cosas y dada la trascendencia del principio de la no reelección y su interpretación por el máximo Tribunal en materia electoral por lo que hace al quehacer municipal, seguramente en los próximos meses veremos ante los órganos electorales un sin número de impugnaciones relacionadas con este tema, esto como parte de la batalla jurídica por impedir que aspirantes que se encuentren en la hipótesis normativa a que se ha hecho alusión, pueda contender validamente como candidatos por parte de algún partido político o coalición.
Nota: Artículo elaborado para su publicación en la gaceta número 3 del Colegio de Abogados de Delicias A.C. del mes de enero del año 2010.
Lo que parecía “miel sobre hojuelas” en Meoqui, se está convirtiendo en un galimatías, ya que se habla de que Meoqui es uno de los municipios que entran en la negociación de la alianza Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza (PANAL). Los priistas tradicionalistas, los de las reuniones de los miércoles, los que siempre están en las buenas y en las malas, se preguntan. ¿Y, a nosotros quien nos consulto, que nosotros no contamos?
Esta reacción es porque el delegado del Comité Directivo Estatal HORACIO JURADO MEDINA les aplico una regla de tres simple, les multiplico los catetos sobre la hipotenusa y lo dividió entre dos y el resultado fue que el que tenía la mayoría en los consensos y las encuestas era OTTO URIAS, pero que el bueno para ese municipio seria el profesor SALVADOR GARCIA ESQUIVEL.
¡¡ ya perdimos!!, ¡¡nos van a ganar!!, ¿por qué nos hacen eso?, ¡¡yo no voy a votar!!, ¡¡renuncio a la presidencia seccional!!, ¡¡ estamos miados de perro!!, ¡¡hay síganle ¡!, estas y mas exclamaciones se escucharon entre los priistas que cabizbajos y dolidos no aceptan “el dedazo”, es decir la negociación que desde el centro se fraguo para Meoqui.
LEJOS
Que se escuche lejos, pero que se escuche muy lejos.
Podrán cortar nuestros frutos
Podrán mutilar nuestras ramas
Podrán quemar nuestros troncos
Pero jamás podrán arrancar nuestras raíces
“un solo eslabón nos hace cadena”
La huerta
Una moza tenía una huerta en la parte trasera de la casa pero estaba preocupada porque los tomates de la huerta del vecino crecían más rápido y mas colorados que los suyos.
Un día que vio al vecino arrancando hierbas le preguntó lo que hacía para tener los tomates tan hermosos:
-Yo les pongo abono orgánico, los riego en abundancia y que les de el sol... ¡Ah! y antes de irme a casa me bajo los pantalones y les enseño las partes... Eso ayuda a que se pongan colorados.
La moza no puede creer lo que está oyendo pero, por la tarde cuando todo el mundo está viendo la tele, antes de irse se quita toda la ropa y se enseña en bolas delante de los tomates. Así durante una semana entera.
Al final de la semana se encuentra con el vecino y este le pregunta:
- ¿Qué? ¿Cómo van esos tomates?
- Los tomates siguen más o menos igual pero los pepinos....
¡Aquí la traigo!
Comentarios, tips y sugerencias:
manuelgandarasamaniego@live.com
Hasta otro día, si Dios me lo permite
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Por: Dr. Fernando A Herrera Martínez |
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